Micelio

Artículo 4

La Convalidación De Títulos De Formación Avanzada O De Postgrado, Solo Podrá Realizarse Cuando Los Estudios De Educación Superior Inmediatamente Anteriores Y El Respectivo Título De Formación Universitaria O Tecnológica, Según Sea El Caso, Estén Debidamente Reconocidos O Convalidados Por El Estado Colombiano

Decreto 1074 de 1980 · Por el cual se reglamenta el artículo 10 del Decreto extraordinario número 81 de 1980, sobre convalidación de títulos y homologación de materias de educación superior obtenidos y cursados en el exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La convalidación de títulos de formación avanzada o de postgrado, solo podrá realizarse cuando los estudios de educación superior inmediatamente anteriores y el respectivo título de formación universitaria o tecnológica, según sea el caso, estén debidamente reconocidos o convalidados por el Estado colombiano. En los casos en los que el interesado haya realizado estudios universitarios o tecnológicos en el país, en programas no reconocidos por el Estado y posteriormente haya adelantado estudios de postgrado en el exterior, deberá primero legalizar sus estudios universitarios o tecnológicos realizados en el país, mediante los exámenes de estado que determine el ICFES, para luego someter a convalidación el título de postgrado obtenido en el exterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1074 de 1980