Micelio

Artículo 117

Para Efectos De Asignación De Retiro O Pensión, La Prima De Vuelo Solamente Se Liquidará A Los Oficiales De Vuelo De La Fuerza Aérea Que Tenga (20) O Más Años De Servicio Y Tres Mil (3

Decreto 3071 de 1968 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para efectos de asignación de retiro o pensión, la prima de vuelo solamente se liquidará a los oficiales de vuelo de la fuerza aérea que tenga (20) o más años de servicio y tres mil (3.000) horas de vuelo como mínimo.

Parágrafo

Exceptuándose de los dispuesto en este artículo, los oficiales especialistas que al entrar en vigencia el presente decreto tenga doce (12) o más años de servicio, a quienes se les liquidará para efectos de la asignación de retiro o pensión la prima de vuelo, con veinte (20) años de servicio y mil quinientas (1.500) horas de vuelo como mínimo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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