Del producto de la pesca prensado . Para efectos del presente Decreto se entiende por producto de la pesca prensado, el que después de la pesca o captura, previa evisceración, es curado con sal y prensado de tal manera que no tenga el producto terminado más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de humedad y el ocho por ciento (8%) de grasa. Cuando sobrepase los límites Indicados, el producto deberá ser ahumado o desecado. El tiempo para el curado no debe ser inferior a veinte (20) días.
Decreto 561 de 1984 →Vigente
Artículo 41
Del Producto De La Pesca Prensado
Decreto 561 de 1984 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto, a captura, procesamiento, transporte y expendio de los productos de la pesca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.