Artículo primero. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, es prohibida la huelga en las empresas de navegación fluvial y demás de servicio público. Los conflictos colectivos de trabajo en tales empresas serán sometidos al procedimiento establecido en la Ley 21 de 1920, siendo, como dicha Ley lo expresa, obligatorio el arbitraje, por razón del carácter de aquéllas. El arbitraje es igualmente obligatorio cuando los procedimientos de entendimiento directo y conciliación previstos en dicha Ley no hayan podido efectuarse por falta de concurrencia de las partes, o de una de ellas. Si las partes o una de ellas, no nombraren los árbitros respectivos, o por cualquier otra causa, no pudiere completarse el personal que ha de fallar arbitralmente, según lo previsto en la ley, el Presidente de la República constituirá un Tribunal de Arbitramento integrado por tres miembros, con el fin de que dicte la sentencia respectiva para poner fin al conflicto de que se trate.
Decreto 1485 de 1942 →Vigente
Artículo 1
De La Constitución Nacional, Es Prohibida La Huelga En Las Empresas De Navegación Fluvial Y Demás De Servicio Público
Decreto 1485 de 1942 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre conflictos de trabajo en las empresas de transporte fluvial y demás de servicios públicos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.