El artículo 15 de la Ley 418 de 1997 , prorrogada por la Ley 548 de 1999 , quedara así:
Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997 .
Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.