º. La notificación del impuesto adicional a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, debe cumplirse con ocasión de la notificación del impuesto normal sobre la renta y complementarios, y en canto a término de pago son aplicables para este caso las mismas disposiciones que rigen con respecto a éstos últimos impuestos. Vencido el término señalado para el pago del impuesto adicional, tanto en la parte que se liquida con destino a la financiación del Instituto de Crédito Territorial, como en la parte que corresponde al fomento y desarrollo de la industria siderúrgica nacional, se causará el interés del uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes de demora, salvo que respecto del porcentaje correspondiente a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., el contribuyente compruebe encontrarse dentro de las circunstancias que lo hacen acreedor a la exoneración de acuerdo con el artículo 2º de este Decreto. Si las consignaciones efectuadas con fines a la exoneración, no cubrieren el total del dos y medio por ciento que se liquide con destino a la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., el saldo no cubierto se considerará impuesto debido, y los intereses se causarán, vencido el plazo, sobre el saldo insoluto.
, No se podrá expedir certificado de paz y salvo al contribuyente que esté en mora de pagar el impuesto adicional a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, ya sea en lo correspondiente al Instituto de Crédito Territorial o a la parte destinada a cubrir las acciones suscritas por el Estado en la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A.