Compensación a los municipios afectados. Durante los años de 1999 y 2000, la Nación compensará a los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, la diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en el año 1998 y los ingresos tributarios que recauden efectivamente en los años 1999 y 2000. La compensación se determinará como el valor que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en el año de 1998 valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos tributarios recaudados para el mismo mes durante el año respectivo. Para efectos del pago de la compensación se aplicarán las siguientes reglas
Los ingresos tributarios se determinarán en precios constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflación proyectada por el Banco de la República para el año de 1999. Para el año 2000 se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor para el año 1999, así como la inflación proyectada para el año 2000.
El valor de la compensación no excederá en el año 1999 del ochenta por ciento (80%) y en el año 2000 del sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años ni del monto de los ingresos tributarios valorados en precios constantes que corresponda al porcentaje que para las exenciones tributarias establece el artículo sexto según el departamento al que pertenezca el respectivo municipio.
La compensación se liquidará mensualmente. Para estos efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces certificarán mensualmente ante la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo efectivamente realizado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y el realizado en el respectivo mes del año anterior.
La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará en el mes siguiente a la presentación de la certificación por parte del Secretario de Hacienda municipal o quien haga sus veces los recursos correspondientes a compensación de que trata el presente artículo.