Las cuentas que rindan los empleados o demás agentes del Gobierno Nacional encargados de recaudar rentas u otros fondos públicos, serán examinadas en el menor tiempo posible por el Departamento de Contraloría. En relación con esas cuentas, el Contralor General podrá ordenar en cualquier tiempo la práctica de visitas a las oficinas, registros y archivos oficiales de los respectivos empleados o agentes. Terminadas tales visitas, se dará aviso escrito de los resultados del examen de las cuentas correspondientes, a los mencionados empleados o agentes. Según fuere, en cada caso, la gravedad de las observaciones que con motivo de tales visitas hiciere la Contraloría, el Contralor General fijará el término dentro del cual los responsables deben contestar tales observaciones o procederá sin demora a tomar las medidas legales que a su juicio fueren necesarias para salvaguardar los intereses nacionales. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 42 de 1923, el término para contestar las observaciones en el caso del referido artículo será fijado por el Contralor.
Decreto 911 de 1932 →Vigente
Artículo 18
Las Cuentas Que Rindan Los Empleados O Demás Agentes Del Gobierno Nacional Encargados De Recaudar Rentas U Otros Fondos Públicos, Serán Examinadas En El Menor Tiempo Posible Por El Departamento De Contraloría
Decreto 911 de 1932 · Por el cual se reforman las leyes orgánicas de la contabilidad oficial de la Nación y del Departamento de Contraloría
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.