La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón.
Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:
Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación.
Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda realizar.
Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible realizarla.
En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la actuación.
NOTA: Numerales segundo y tercero, declarados inexequibles mediante sentencia de control previo C-648 del 20 de junio de 2001, posteriormente la sentencia C-760 de 18 de julio de 2001, declaró estarse a lo resuelto respecto de dicha inexequibilidad.
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