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Artículo 1

En Las Elecciones Para Miembros De Las Cámaras De Comercio Tendrán Derecho A Tomar Parte Las Personas Colombianas Cuya Inscripción En El Registro Público De Comercio, De La Respectiva Cámara, Esté Vigente El 31 De Diciembre Del Año Anterior

Decreto 1458 de 1942 · Por el cual se reglamenta la elección de miembros de las Cámaras de Comercio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. En las elecciones para miembros de las Cámaras de Comercio tendrán derecho a tomar parte las personas Colombianas cuya inscripción en el Registro Público de Comercio, de la respectiva Cámara, esté vigente el 31 de diciembre del año anterior.

Parágrafo 1

En las elecciones para miembros de las Cámaras de Comercio, que tengan por lo menos 100 afiliados, sólo podrán tomar parte quienes figuren como afiliados treinta días antes de la fecha de la respectiva elección.

Parágrafo 2

El Ministerio de la Economía Nacional, en Bogotá, y en las demás ciudades, la primera autoridad política del lugar, publicarán, con seis (6) días de anticipación, las listas de las personas que tengan derecho a votar en cada elección. Al publicar la lista de electores, debe señalarse el lugar donde se efectuarán las votaciones, y la hora para principiar éstas, las cuales durarán por lo menos cuatro horas.

Parágrafo 3

Las personas jurídicas ejercerán el derecho del voto por medio de su representante legal, cuya calidad deberá acreditarse ante el correspondiente Jurado de Votación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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