Recibida la solicitud de cambio de la capacidad transportadora de una clase de vehículo o nivel de servicio por otro, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la petición, ordenará una publicación en los términos del artículo 54 de este Decreto y se recibirán solamente oposiciones de las empresas autorizadas en la ruta en referencia, dentro de los veinte (20) días contados a partir del día siguiente al de la publicación. Analizada la solicitud y las oposiciones, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito las resolverá dentro de los sesenta (60) días siguientes. En caso de que la petición prospere, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito comunicará esta decisión a la empresa la cual contará con sesenta (60) días para demostrar que se dio el uso y destino indicado a los vehículos cambiados. Cumplida esta condición, se expedirá una resolución motivada en la cual fijará la nueva capacidad transportadora por clase de vehículo y nivel de servicio y se modificarán los horarios si a ello hubiere lugar. Vencido el término de sesenta (60) días sin que la empresa haya cumplido con la condición mencionada, se entenderá que ha desistido de la petición.
° Cuando la solicitud de cambio a que alude el presente artículo esté refrendada por todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen destino y el cambio se refiera a nivel de servicio o de buseta a bus o viceversa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito decidirá sin necesidad de publicación.
El cambio de vehículo se hará con la debida equivalencia en la capacidad de los vehículos y de los horarios autorizados. TITULO V Equipos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. CAPITULO I Generalidades.