º. El artículo 867 del Estatuto, quedará así:
"Artículo 867. Garantía para demandar. Para acudir a la vía contencioso administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la administración.
Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos (10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada.
En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 60% de la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía será del 30% del valor impugnado.
Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo".