Artículo veinticuatro. Al costo de la construcción por particulares de carreteras de acceso a vías públicas de transporte, aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, deberán contribuir los propietarios de predios beneficiados siempre que dichas obras sean aprobadas por las dos terceras partes de los propietarios y que éstos representen más de la mitad de la superficie beneficiada, o que sean aprobadas por la mitad de siempre que éstos representen las dos terceras partes de las tierras beneficiadas. Las zonas que deban atravesar las carreteras de que trata este artículo, se consideran de utilidad pública para los efectos legales, sujetas al pago de dichas zonas.
Decláranse de utilidad pública las carreteras privadas que atraviesan dos o más predios de distintos dueños. Por lo tanto, los predios colindantes a tales propiedades y que requieran el tránsito por dichas carreteras, para comunicarse con vías públicas de transporte, tendrán derecho al tránsito, pagando a sus actuales dueños una suma proporcional al costo de la obra y obligándose a contribuir a su sostenimiento.