ARTICULO 23. En relación con los hechos punibles enumerados en el artículo 9° de este Decreto, las diligencias preliminares serán adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Policía Nacional, bajo el control del Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes del Ministerio Público. Las Unidades Investigativas del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana y de la Armada Nacional las adelantarán cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar. Las Unidades Investigativas de Orden Público del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden Público sólo adelantarán investigaciones cuando así lo disponga el Juez de Orden Público, o el Director de la Seccional. Iniciada la indagación el Jefe de la Unidad de Policía Judicial correspondiente dará aviso escrito de inmediato, o a más tardar en la primera hora del día hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público respectiva, para que el Director de ésta asigne el Juez de Institución de Orden Público que deba controlarla. El Juez de Instrucción podrá desplazar por intermedio del Director Seccional en cualquier momento a la Unidad Investigativa que está adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad o disponer el adelantamiento conjunto con otras. Para tales efectos el Juez podrá solicitar informes en relación con el desarrollo de la misma. Igualmente el Jefe de la Unidad dará aviso escrito inmediato de la iniciación al Agente del Ministerio Público correspondiente.
Artículo 23
En Relación Con Los Hechos Punibles Enumerados En El Artículo 9° De Este Decreto, Las Diligencias Preliminares Serán Adelantadas Oficiosamente Por Las Unidades Investigativas De Policía Judicial Del Departamento Administrativo De Seguridad Y De La Policía Nacional, Bajo El Control Del Juez De Instrucción De Orden Público Y La Vigilancia De Los Agentes Del Ministerio Público
Decreto 2790 de 1990 · “por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia”.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.