º. El artículo 7º del Decreto 999 de 1988, quedará así: Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro. Si se otorgare en un círculo notarial distinto, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.
Decreto 1555 de 1989 →Vigente
Artículo 1
El Artículo 7º Del Decreto 999 De 1988, Quedará Así: Si El Registro Que Ha De Ser Modificado, Reposa En Una De Las Notarías Del Lugar De Residencia Del Interesado, Las Escrituras Públicas A Que Se Refieren Los Artículos 91 Y 94 Del Decreto-Ley 1260 De 1970, Deberán Otorgarse En La Misma Notaría Donde Se Encuentre El Registro
Decreto 1555 de 1989 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 999 de 1988.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.