Art. 7.° La correspondencia de que trata el artículo anterior, que no se introduzca en las oficinas postales a las horas fijadas para su recibo, se reservará i remitirá por el correo siguiente:
Cuando hubiere necesidad de remitirse correspondencia oficial de carácter urjente, despues de la hora en que deba partir un correo, se dirijirá por posta, prévia órden del Secretario de Estado respectivo, para que en ningun caso se demore la salida de dicho correo.