El Representante De Las Universidades Privadas En El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura, Que Conforme Al Parágrafo Del Artículo 18 De Al Ley 64 De 1978, Debe Ser Ingeniero O Arquitecto Matriculado, Será Designado Por La Asociación Colombiana De Universidades, Para Un Periodo De Dos (2) Años, Alternativamente En Un Ingeniero Y En Un Arquitecto, De Tena Presentada Por La Asociación Colombiana De Facultades De Ingeniería (Acofi), En El Primer Caso, Y Por Los Decanos De Las Facultades De Arquitectura De Las Universidades Privadas En El Segundo
Decreto 923 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
°. El representante de las Universidades Privadas en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, que conforme al
Parágrafo
del artículo 18 de al Ley 64 de 1978, debe ser ingeniero o arquitecto matriculado, será designado por la Asociación Colombiana de Universidades, para un periodo de dos (2) años, alternativamente en un ingeniero y en un arquitecto, de tena presentada por la Asociación Colombiana de Facultades de Ingeniería (ACOFI), en el primer caso, y por los decanos de las Facultades de Arquitectura de las Universidades Privadas en el segundo.
Parágrafo transitorio
Para el primer período el nombramiento recaerá en un arquitecto.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.