La proporción de la participación del Impuesto a las Ventas, que el artículo sexto condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:
a). Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.
b). Construcción, pavimentación y remodelación de calles.
c). Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales.
d). Construcción y conservación de centrales de transporte.
e). Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria.
f). Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud y ancianatos.
g). Casas de cultura.
h). Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de ferias.
i). Tratamiento y disposición final de basuras.
j). Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.
k). Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas y parques.
l). Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas.
m). Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de inversión.
n). Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal.
ñ). Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.