º Por los años gravables de 1987 y siguientes, para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas, conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986 se deberán seguir las previstas en el artículo 4º del Decreto 535 de 1987. Adicionalmente, para expedir la correspondiente certificación las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, para efectos de la información que debe su suministrase sobre el valor no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas podrán seguir uno cualquiera de los siguientes procedimientos, que deberá aplicarse uniformen lente para todos los ahorradores
Dividir la tasa de corrección monetaria la vigente a 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual efectiva que se haya reconocido en la respectiva operación; el resultado se multiplicara por el rendimiento financiero percibido por el ahorrador para establecer el valor no gravado.
Dividir la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa promedio efectiva anual de captación de la respectiva institución financiera durante el respectivo año, la cual deberá establecerse con base en los informes que sobre tasa efectiva ponderada semanal de captación deben reportar las instituciones financieras a la Superintendencia Bancaria, conforme a la circular externa número ET 083 de 1985 de dicha entidad.
La tasa de corrección monetaria vigente al 31 de diciembre de 1987 es del 21%.