Micelio

Artículo 7

º A Partir Del 1º De Agosto De 1986, Las Entidades Sin Ánimo De Lucro, Con Excepción De Las Entidades De Derecho Público, Juntas De Acción Comunal Y Juntas De Defensa Civil, Deberán Llevar Libros De Contabilidad Y Registrarlos, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 2º Del Presente Decreto, En Las Oficinas De La Administración De Impuestos Nacionales Donde Deban Efectuar La Inscripción

Decreto 1990 de 1986 · Por el cual se reglamenta el artículo 17 de la Ley 50 de 1984 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º A partir del 1º de agosto de 1986, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de derecho público, juntas de acción comunal y juntas de defensa civil, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto, en las Oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales donde deban efectuar la inscripción. La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el Título IV del Código del Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y Diario, o en defecto de estos dos, el libro de Cuenta y Razón.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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