Micelio

Artículo 6

º Los Vehículos Automóviles, Tractores De Carretera Para Semirremolques (Camiones Articulados) Y Aviones Completos O Incompletos Que Importen Desarmados Las Industrias De Fabricación O Ensamble Debidamente Autorizadas O Reconocidas Por El Ministerio De Desarrollo Económico O Por La Entidad Que Éste Designe, O Que Tengan Celebrado Contrato De Fabricación O Ensamble Con El Gobierno Nacional, Pagarán Los Gravámenes Arancelarios Que A Continuación Se Indican: Posición Denominación De La Mercancía Gravamen % 87

Decreto 3025 de 1985 · Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los vehículos automóviles, tractores de carretera para semirremolques (camiones articulados) y aviones completos o incompletos que importen desarmados las Industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican: Posición Denominación de la Mercancía Gravamen % 87.01 Tractores, incluidos los tractores tornos: 01.00 Tractores de carretera para semirremolques (camiones articulados): 01 Con motor de combustión interna (diesel y semidiesel) 8 99 Los demás 15 87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carrera y los trolebuses) : 01.00 Para el transporte de personas o mixtos (pasajeros y mercancías), con un máximo de 9 asientos, incluido el del conductor: 01 Camperos con tracción en las cuatro ruedas, distancia entre ejes máxima de 2.642 cm., altura mínima de la transmisión al suelo de 200 mm. resortes traseros de ballestas, capacidad de carga máxima de 675 kilogramos y sin cabina ni capota o con ésta de lona 15 02 Los demás camperos que reúnan algunas de las características anteriores 15 99 Otros de más de 1.500 cc de cilindrada 30 02.00 Para el transporte, de personas, con 10 o más asientos, incluido el del conductor: 01 Trolebuses 23 99 Los demás 50 04.00 Para el transporte de mercancías: 01 De peso bruto vehicular máximo (GVM) hasta 5.000 libras americanas 100 02 De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 hasta 9.999 libras americanas 75 99 Los demás 15 05.00 Chasises cabinados: 11 De peso bruto vehicular máximo (GVW) hasta 5000 libras americanas 100 21 De doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas (FWD) y peso bruto vehicular (GVW) entre 5.500 y 9.000 libras americanas 45 29 Los demás de peso bruto vehicular (GVW) superior a 5.000 y hasta 9.999 libras americanas 45 99 Los demás 15 87.04 Chasis con motor de los vehículos automóviles en las posiciones 87.01 a 87.03, inclusive : 89.00 Otros: 21 Para los vehículos de la subposición 87.02.02.00 8 25 Para los vehículos del ítem 87.02.04.01 100 26 Para los vehículos del ítem 87.02.34.02 75 27 Para los vehículos del ítem 87.02.04.99 15

Parágrafo

Exclúyense del régimen aquí previsto los motores para los vehículos de la posición 87.02.01.99 de este artículo, los cuales se clasificarán por la posición que les corresponda en el Arancel General de Aduanas y pagarán el gravamen allí señalado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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