Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del presente decreto cada Gobernador, Alcalde Distrital o Alcalde Municipal, adoptará las reglas y los criterios específicos para la organización y el funcionamiento del Consejo de Juventud de la respectiva jurisdicción, teniendo en cuenta lo regulado en el presente decreto. En el acto de adopción establecerá además, disposiciones sobre la naturaleza del Consejo como órgano consultivo de la administración departamental, distrital o municipal, en asuntos de juventud, la especificación de sus funciones, los mecanismos de convocatoria a elección de sus miembros, la fecha de instalación del Consejo y el señalamiento de espacios para la discusión, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.
En desarrollo de la disposición legal sobre la participación de la juventud prevista en el artículo 14 de la Ley 375 de 1997, los gobernadores y alcaldes definirán mecanismos que garanticen la intervención de los jóvenes en la definición de lo señalado en este artículo.