Micelio

Artículo 22

Decreto 89 de 2000 · Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del presente decreto cada Gobernador, Alcalde Distrital o Alcalde Municipal, adoptará las reglas y los criterios específicos para la organización y el funcionamiento del Consejo de Juventud de la respectiva jurisdicción, teniendo en cuenta lo regulado en el presente decreto. En el acto de adopción establecerá además, disposiciones sobre la naturaleza del Consejo como órgano consultivo de la administración departamental, distrital o municipal, en asuntos de juventud, la especificación de sus funciones, los mecanismos de convocatoria a elección de sus miembros, la fecha de instalación del Consejo y el señalamiento de espacios para la discusión, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.

Parágrafo

En desarrollo de la disposición legal sobre la participación de la juventud prevista en el artículo 14 de la Ley 375 de 1997, los gobernadores y alcaldes definirán mecanismos que garanticen la intervención de los jóvenes en la definición de lo señalado en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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