Micelio

Artículo 5

Para El Cumplimiento De La Facultad Señalada En El Literal E) Del Artículo Anterior, Las Solicitudes De Fijación O Modificación De Los Precios Deberán Tramitarse A Través De Las Oficinas De Planeación, O De Las Unidades Que Hagan Sus Veces En Los Ministerios Y Organismos De La Administración, Así: A) Para Los Productos, Insumos Y Elementos Que Correspondan Al Sector Agropecuario, Por Conducto Del Ministerio De Agricultura Y Ganadería; B) Para Las Drogas, Insumos De La Industria Farmacéutica, Material Quirúrgico, Y Todos Los Productos Relacionados Con El Sector De La Salud, Por Conducto Del Ministerio De Salud Pública; C) Para Carbón Y Petróleo Y Todos Sus Derivados Por Conducto Del Ministerio De Minas Y Petróleos; D) Para Las Tarifas Del Transporte Automotor, Por Conducto Del Instituto Nacional De Transporte Aéreo, Por Conducto Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil; E) Para Las Tarifas De Los Servicios Hoteleros, Por Conducto De La Corporación Nacional De Turismo De Colombia; F) Para Los Productos E Insumos De La Industria Nacional Y Otros Que No Están Señalados En Los Literales A, B, C, D Y E, Por Conducto Del Ministerio De Desarrollo Económico

Decreto 201 de 1974 · Por el cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia Nacional de Precios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para el cumplimiento de la facultad señalada en el literal e) del artículo anterior, las solicitudes de fijación o modificación de los precios deberán tramitarse a través de las oficinas de planeación, o de las unidades que hagan sus veces en los Ministerios y organismos de la Administración, así

a)

Para los productos, insumos y elementos que correspondan al sector agropecuario, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

b)

Para las drogas, insumos de la industria farmacéutica, material quirúrgico, y todos los productos relacionados con el sector de la salud, por conducto del Ministerio de Salud Pública;

c)

Para carbón y petróleo y todos sus derivados por conducto del Ministerio de Minas y Petróleos;

d)

Para las tarifas del transporte automotor, por conducto del instituto Nacional de Transporte aéreo, por conducto del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;

e)

Para las tarifas de los servicios hoteleros, por conducto de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia;

f)

Para los productos e insumos de la industria nacional y otros que no están señalados en los literales a, b, c, d y e, por conducto del Ministerio de Desarrollo Económico.

Parágrafo 1

Los Ministerios de Agricultura, Salud Pública, Minas y Petróleos, Desarrollo Económico. El Instituto Nacional del Transporte, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia recibirán las solicitudes de modificación de los precios de los bienes y servicios que les correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez que hayan sido analizados, las remitirán con el respectivo concepto al Consejo Directivo. También podrán proponer de oficio al Consejo Directivo la fijación de precios a los bienes o servicios que les correspondan.

Parágrafo 2

Las funciones señaladas en el artículo anterior se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores o importadores, de conformidad con los reglamentos que dicte el Consejo Directivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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