º Para el cumplimiento de la facultad señalada en el literal e) del artículo anterior, las solicitudes de fijación o modificación de los precios deberán tramitarse a través de las oficinas de planeación, o de las unidades que hagan sus veces en los Ministerios y organismos de la Administración, así
Para los productos, insumos y elementos que correspondan al sector agropecuario, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Para las drogas, insumos de la industria farmacéutica, material quirúrgico, y todos los productos relacionados con el sector de la salud, por conducto del Ministerio de Salud Pública;
Para carbón y petróleo y todos sus derivados por conducto del Ministerio de Minas y Petróleos;
Para las tarifas del transporte automotor, por conducto del instituto Nacional de Transporte aéreo, por conducto del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
Para las tarifas de los servicios hoteleros, por conducto de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia;
Para los productos e insumos de la industria nacional y otros que no están señalados en los literales a, b, c, d y e, por conducto del Ministerio de Desarrollo Económico.
Los Ministerios de Agricultura, Salud Pública, Minas y Petróleos, Desarrollo Económico. El Instituto Nacional del Transporte, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia recibirán las solicitudes de modificación de los precios de los bienes y servicios que les correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez que hayan sido analizados, las remitirán con el respectivo concepto al Consejo Directivo. También podrán proponer de oficio al Consejo Directivo la fijación de precios a los bienes o servicios que les correspondan.
Las funciones señaladas en el artículo anterior se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores o importadores, de conformidad con los reglamentos que dicte el Consejo Directivo.