Micelio

Artículo 5

Los Jefes De Los Cuerpos Armados Que Funcionen En Los Distintos Municipios De La República Le Enviarán Al Jurado Electoral Correspondiente, Ocho Días Antes De Las Elecciones, Una Relación De Los Ciudadanos Que Integran Dichos Cuerpos, Indicando El Número De La Cédula De Cada Ciudadano

Decreto 544 de 1935 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre censo electoral permanente y sobre formación de las listas de sufragantes para los Jurados de Votación

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los Jefes de los cuerpos armados que funcionen en los distintos Municipios de la República le enviarán al Jurado Electoral correspondiente, ocho días antes de las elecciones, una relación de los ciudadanos que integran dichos cuerpos, indicando el número de la cédula de cada ciudadano. De esta relación tomará el Jurado Electoral los nombres que deba indicarle a cada Jurado de Votación de los ciudadanos que a pesar de figurar en la lista respectiva no pueden sufragar por hacer parte de la fuerza armada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 72 de 1930.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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