º Para los efectos de este Decreto, se presumen donaciones entre vivos
La enajenación de bienes, directa o por interpuesta persona mediante uno o varios actos, hecha a parientes, hasta del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
Las enajenaciones hechas a favor de personas judicialmente declaradas en quiebra, dentro del año siguiente a la declaratoria.
Las enajenaciones de derechos de nuda propiedad, usufructo o habitación.
Las declaraciones en pago que no consten en documento fecha cierta y las cuales no se hubieren contraído al menos con tres meses de anticipación a esa fecha.
Las adquisiciones de bienes de la cual se afirme se hizo a nombre de otro pero no se dejó testimonio de este hecho en el documento de adquisición.
Las transferencias de bienes que, en virtud de contratos de fiducia mercantil, deban pasar a personas distintas del constituyente. Tratándose de bienes o activos patrimoniales, la donación se entiende causada al momento de celebrarse el contrato; y tratándose de rentas o utilidades, se entiende causada en 31 de diciembre del año respectivo. Cuando haya lugar a retención, el fiduciario la efectuará sobre cada uno de los pagos y la relacionará anualmente con destino a la Administración de Impuestos Nacionales.
En general, cuando no pueda, por los medios aceptados por la ley, comprobarse la causa del traspaso de bienes de un patrimonio a otro.