°. Modifíquese el
del artículo 4° del Decreto 2730 del 29 de julio de 2010, el cual quedará así: "
De suspenderse el suministro en firme o el suministro interrumpible, en los términos definidos en el presente Artículo, y de no existir gas suficiente para cubrir faltantes en el mercado spot, en adición al gas proveniente de exportaciones interrumpidas, el vendedor deberá compensar al comprador por las cantidades de gas no suministradas a un precio equivalente al precio del sustituto más económico que pueda utilizar el comprador, excluyendo de la canasta de sustitutos a la electricidad. El sustituto deberá quedar definido en el respectivo contrato de suministro. Los precios de los sustitutos serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía con la periodicidad requerida. El valor máximo de la compensación antes indicada no podrá ser superior al 50% del valor anual del contrato o proporcional para contratos menores a un año.
Artículo 4 DECRETO 2730 de 2010