Micelio

Artículo 3.1.1.6.2

Límites A La Participación Por Inversionista

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda el porcentaje del valor del patrimonio del fondo que establezca la sociedad administradora en el reglamento teniendo en cuenta los riesgos asumidos en la gestión del fondo, su tamaño y naturaleza, la liquidez de los activos, la política de inversión y el perfil de los inversionistas, entre otros.

Parágrafo 1

Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante el primer año de operación del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva podrá dejar de aplicar el presente límite de manera temporal, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2

Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.

Parágrafo 3

Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.6.2. Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo.

En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%) del valor del patrimonio del fondo.

Parágrafo 1

Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante el primer año de operación del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva podrá dejar de aplicar el presente límite de manera temporal, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia

Parágrafo 2

Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.

Parágrafo 3

Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.6.2. Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo.

En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%) del valor del patrimonio del fondo.

Parágrafo 1

Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo 2

Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.

Parágrafo 3

Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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