º. Con una periodicidad no inferior a quince (15) minutos, ni superior a sesenta (60), las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), deberán identificarse con el nombre y el distintivo que les ha sido autorizada por el Ministerio de Comunicaciones, sin que para ello se interrumpa el desarrollo de la programación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Decreto 557 de 1975 →Vigente
Artículo 24
Con Una Periodicidad No Inferior A Quince (15) Minutos, Ni Superior A Sesenta (60), Las Estaciones De Radiodifusión Sonora En Frecuencia Modulada (Fm), Deberán Identificarse Con El Nombre Y El Distintivo Que Les Ha Sido Autorizada Por El Ministerio De Comunicaciones, Sin Que Para Ello Se Interrumpa El Desarrollo De La Programación
Decreto 557 de 1975 · Por el cual se reglamenta el artículo 28 del Decreto 3418 de 1954, sobre el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.