Micelio

Artículo 24

Con Una Periodicidad No Inferior A Quince (15) Minutos, Ni Superior A Sesenta (60), Las Estaciones De Radiodifusión Sonora En Frecuencia Modulada (Fm), Deberán Identificarse Con El Nombre Y El Distintivo Que Les Ha Sido Autorizada Por El Ministerio De Comunicaciones, Sin Que Para Ello Se Interrumpa El Desarrollo De La Programación

Decreto 557 de 1975 · Por el cual se reglamenta el artículo 28 del Decreto 3418 de 1954, sobre el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Con una periodicidad no inferior a quince (15) minutos, ni superior a sesenta (60), las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), deberán identificarse con el nombre y el distintivo que les ha sido autorizada por el Ministerio de Comunicaciones, sin que para ello se interrumpa el desarrollo de la programación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 557 de 1975