Los guardacostas no permanecerán en los puertos a que pertenezcan sino el tiempo necesario, a juicio del Administrador de la Aduana, para hacer las reparaciones que el estado del buque exija. En los demás puertos del litoral no excederá su permanencia del término de cuarenta y ocho horas.
Decreto 643 de 1915 →Vigente
Artículo 14
Los Guardacostas No Permanecerán En Los Puertos A Que Pertenezcan Sino El Tiempo Necesario, A Juicio Del Administrador De La Aduana, Para Hacer Las Reparaciones Que El Estado Del Buque Exija
Decreto 643 de 1915 · Reglamentario del servicio de guardacostas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.