Micelio

Artículo 14

Los Guardacostas No Permanecerán En Los Puertos A Que Pertenezcan Sino El Tiempo Necesario, A Juicio Del Administrador De La Aduana, Para Hacer Las Reparaciones Que El Estado Del Buque Exija

Decreto 643 de 1915 · Reglamentario del servicio de guardacostas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los guardacostas no permanecerán en los puertos a que pertenezcan sino el tiempo necesario, a juicio del Administrador de la Aduana, para hacer las reparaciones que el estado del buque exija. En los demás puertos del litoral no excederá su permanencia del término de cuarenta y ocho horas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 643 de 1915