Cuando el personal de Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión, sus esposas e hijos legítimos no emancipados y los padres de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, que les dependan económicamente, se encontraren en condiciones de percibir servicios asistenciales de igual naturaleza de parte de otra persona o entidad diferente al Ministerio de Defensa, éste solo concurrirá en la forma y en el grado que determine la Jefatura de Sanidad de Fuerza o la entidad que preste el servicio, a suplir las deficiencias o la inferioridad de los beneficios reconocidos por esa persona o entidad, en relación con los otorgados por el Ministerio. En los casos en que los beneficios otorgados por la persona o entidad distinta al Ministerio de Defensa, fueren iguales o más ventajosos para los beneficiarios que los concedidos por el Ministerio, los primeros excluirán los segundos. Las circunstancias anteriores se comprueban mediante la presentación de la copia de la declaración de renta y certificado de la persona o entidad que preste el servicio.
El Ministerio de Defensa no reconocerá las prestaciones que se deriven de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión, ni de sus familiares, ni de los padres de Oficiales y Suboficiales en actividad, ocasionados cuando presten sus servicios a otras personas o instituciones, aun cuando los beneficios de estas últimas sean inferiores.