Las empresas privadas a las cuales se conceda la facultad de constituirse en aseguradoras de sus trabajadores, estarán obligadas a permitir a la autoridad encargada de conceder la licencia o a los agentes que ella determine, la revisión de sus cuentas en cuanto se refieren al pago de los seguros debidos, y a remitir, cada vez que ocurra el fallecimiento de un empleado u obrero al respectivo gobernador o intendente, un duplicado del comprobante o comprobantes del pago del seguro.
Artículo 40
Las Empresas Privadas A Las Cuales Se Conceda La Facultad De Constituirse En Aseguradoras De Sus Trabajadores, Estarán Obligadas A Permitir A La Autoridad Encargada De Conceder La Licencia O A Los Agentes Que Ella Determine, La Revisión De Sus Cuentas En Cuanto Se Refieren Al Pago De Los Seguros Debidos, Y A Remitir, Cada Vez Que Ocurra El Fallecimiento De Un Empleado U Obrero Al Respectivo Gobernador O Intendente, Un Duplicado Del Comprobante O Comprobantes Del Pago Del Seguro
Decreto 800 de 1932 · Por el cual se reglamentan las leyes 37 de 1921, 32 de 1992, 44 de 1929 y 133 de 1931
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.