º Para la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes matriculados con derecho a sufragar: Arauca 8%, Del Oriente Antioqueño 2%, Facatativá 8%, Florencia 4%, Ipiales 20%, Magangué 35%, Manizales 3%, Neiva 4%, Ocaña 3%, Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño 2% Pamplona 20%, Pasto 2%, Pereira 2%, Popayán 3%. Tumaco 30%, Urabá 2% y Villavicencio 3%.
Artículo 2
º Para La Validez De Las Elecciones De Los Directivos De Las Cámaras De Comercio Que A Continuación Se Enumeran, Se Fijan Los Siguientes Porcentajes Calculados Con Base En Los Comerciantes Matriculados Con Derecho A Sufragar: Arauca 8%, Del Oriente Antioqueño 2%, Facatativá 8%, Florencia 4%, Ipiales 20%, Magangué 35%, Manizales 3%, Neiva 4%, Ocaña 3%, Magdalena Medio Y Nordeste Antioqueño 2% Pamplona 20%, Pasto 2%, Pereira 2%, Popayán 3%
Decreto 963 de 1988 · Por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del Pais
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.