ARTICULO 5º Es absolutamente prohibido, para las personas que no dispongan de cédula, intervenir en las labores habituales de cargue y descargue, y el que lo hiciere, sin autorización previa y especial de la autoridad fluvial, incurrirá en una multa de carácter policivo de $4.00 a $ 12.00 moneda corriente y, en caso de reincidencia, hasta del doble de esa suma, multa que podrá imponer el Intendente o Inspector Fluvial o el Alcalde Municipal. Los Capitanes y Contadores de las embarcaciones fluviales están en la obligación de cerciorarse de que el personal de cargue y descargue dispone de sus cédulas correspondientes. Las autoridades fluviales determinarán la forma como los Capitanes y Contadores puedan cerciorarse sin demora alguna, al llegar al puerto, de que el personal de las cuadrillas de cargue y descargue está debidamente cedulado.
Decreto 327 de 1939 →Vigente
Artículo 5
Es Absolutamente Prohibido, Para Las Personas Que No Dispongan De Cédula, Intervenir En Las Labores Habituales De Cargue Y Descargue, Y El Que Lo Hiciere, Sin Autorización Previa Y Especial De La Autoridad Fluvial, Incurrirá En Una Multa De Carácter Policivo De $4
Decreto 327 de 1939 · Por el cual se reforma el Decreto número 36 de 10 de enero de 1939
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.