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Artículo 36

Todas Las Empresas De Transporte Que Tengan Autorizado El Servicio Básico En Origen Y Destino, Podrán Inscribir En El Ministerio De Transporte El Acta De Acuerdo De Disminución O Modificación De Horarios Autorizados

Decreto 1557 de 1998 · por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todas las empresas de transporte que tengan autorizado el servicio básico en origen y destino, podrán inscribir en el Ministerio de Transporte el acta de acuerdo de disminución o modificación de horarios autorizados. Para tal efecto deberán

1.

Informar al Ministerio de Transporte, sobre los horarios que pretende disminuir o modificar.

2.

No generar paralelismo con horarios autorizados.

3.

No modificar la capacidad transportadora. Los horarios deberán ser prestados por un término no inferior a dos (2) años. El Ministerio verificará los requisitos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la solicitud, y se pronunciará mediante acto administrativo, el cual se notificará a los beneficiarios, fecha a partir de la cual empezará a regir la modificación de horarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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