Micelio

Artículo 36

Decreto 1366 de 1967 · Por el cual se dictan normas contra la evasión y el fraude al impuesto sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales y se adoptan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 75 de la Ley 81 de 1960 quedará así: No están sujetos al impuesto de patrimonio

1.

Los bienes improductivos, cuando por una absoluta imposibilidad física o jurídica, derivada de causas ajenas a la voluntad del contribuyente, no haya lugar a la obtención de renta en el ejercicio gravable de que se trate. Para gozar de este beneficio, deberá formularse la correspondiente solicitud junto con la declaración de renta y patrimonio, acreditando las causas de la improductividad; si se trata de socios, la solicitud la hará la respectiva sociedad. La exención se limitará proporcionalmente a la parte del año en que los bienes estuvieron afectados por la imposibilidad absoluta, de conformidad con los reglamentos.

2.

Los bienes originados en capitalización de rentas exclusivas de trabajo, prestaciones sociales, indemnizaciones por muerte; enfermedades o accidentes de trabajo, o bonificaciones reconocidas a los trabajadores. Se presume que las capitalizaciones que efectúe el contribuyente corresponden en primer término a estas rentas. Esta exención sólo rige para el año en que se obtenga y capitalice el respectivo ingreso.

3.

Los saldos no remesados ni reinvertidos en el país que tengan por origen ingresos sobre los cuales se haya practicado la retención ordenada en este Decreto, en el año en que se obtengan.

4.

Los objetos de arte y colecciones de autores extranjeros, cuyo precio de adquisición para cada objeto no exceda de $1.000, o para la colección completa de $10.000. Si el valor fuere superior a estas cifras se gravará el exceso.

5.

Los objetos de arte o colecciones de autores nacionales.

6.

Los muebles de uso personal o doméstico, salvo las joyas, en cuanto su valor comercial total exceda de $10.000.

7.

Los bienes pertenecientes a personas que no sean gravables con el impuesto sobre la renta o los que produzcan rentas exentas de gravamen, salvo cuando la ley que conceda la exención excluya expresamente el impuesto complementario.

8.

Los cementerios públicos o privados, bóvedas y mausoleos.

9.

Los resguardos indígenas.

10.

Los primeros $20.000 de los patrimonios líquidos gravables que no excedan de $200.000.

11.

Se consideran exentos del impuesto complementario del patrimonio los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000.00) invertidos en acciones de sociedades anónimas colombianas.

12.

Los derechos patrimoniales de los asociados en corporaciones, asociaciones, o fundaciones que no persigan fines de lucro.

13.

Los patrimonios invertidos en minas de oro, plata y platino.

14.

Los demás bienes exentos en virtud de leyes especiales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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