Las personas y entidades a que se refiere el artículo 2º del Decreto-Ley 1195 del 7 de junio de 1990, que organicen servicios para su seguridad en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada señaladas en el artículo primero de dicho decreto, quedarán para tal efecto sometidas a los Decretos 848 y 1195 de 1990, y deberán obtener licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Defensa Nacional para lo cual elevarán solicitud a través de los Comandos de Departamento de Policía donde tengan su sede principal debiendo allegar la siguiente información: --Estructura orgánica del departamento o dependencia que presta los servicios de seguridad. --Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad con los números de la cédula de ciudadanía y el Certificado Judicial y de Policía. --Relación del personal de seguridad con los números de la cédula de ciudadanía la libreta militar y del Certificado Judicial y de Policía.--Modalidad de los servicios de vigilancia. --Lugares donde se prestan los servicios de vigilancia. --Copia auténtica de la disposición de creación o acto de constitución, según el caso.
Para la venta de armamento ésta se autorizará una vez las personas y entidades de que trata este artículo hayan obtenido la licencia de funcionamiento.