Micelio

Artículo 31

Decreto 1160 de 1991 · por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 848 y 1195 de 1990.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas y entidades a que se refiere el artículo 2º del Decreto-Ley 1195 del 7 de junio de 1990, que organicen servicios para su seguridad en cualquiera de las modalidades de vigilancia privada señaladas en el artículo primero de dicho decreto, quedarán para tal efecto sometidas a los Decretos 848 y 1195 de 1990, y deberán obtener licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Defensa Nacional para lo cual elevarán solicitud a través de los Comandos de Departamento de Policía donde tengan su sede principal debiendo allegar la siguiente información: --Estructura orgánica del departamento o dependencia que presta los servicios de seguridad. --Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad con los números de la cédula de ciudadanía y el Certificado Judicial y de Policía. --Relación del personal de seguridad con los números de la cédula de ciudadanía la libreta militar y del Certificado Judicial y de Policía.--Modalidad de los servicios de vigilancia. --Lugares donde se prestan los servicios de vigilancia. --Copia auténtica de la disposición de creación o acto de constitución, según el caso.

Parágrafo

Para la venta de armamento ésta se autorizará una vez las personas y entidades de que trata este artículo hayan obtenido la licencia de funcionamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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