°. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión. La elección de dicho miembro se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.
Artículo 1
El Miembro De La Junta Directiva De La Comisión Nacional De Televisión A Que Se Refiere El Literal B) Del Artículo 6° De La Ley 182 De 1995, Modificado Por El Artículo 1° De La Ley 335 De 1996, Será Escogido Entre Los Representantes Legales De Los Canales Regionales De Televisión Debidamente Autorizados Por La Comisión Nacional De Televisión
Decreto 541 de 2004 · por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.