La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2º del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
Los artículos 316, 317, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil;
Los artículos 544 a 549 del Código Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía.
Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia.