Micelio

Artículo 14

Decreto 224 de 1988 · Por el cual se fijan los derechos que se deben pagar por la concesión de los diferentes servicios de radiocomunicaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 14 . Los concesionarios del servicio de correspondencia pública vía radio, pagarán al Ministerio de Comunicaciones, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el cinco por ciento (5%) de los ingresos provenientes, exclusivamente de la operación y prestación del servicio, en la forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante el periodo de casación por la tarifa total cobrada al abonado en el mismo período, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto. Cada seis (6) meses el concesionario enviará al Ministerio de Comunicaciones una relación detallada de los ingresos percibidos en el período correspondiente certificada por Contador Público y pagar la suma a que se refiere el presente articulo dentro de los quince (15) días siguientes al semestre de su casación.

Parágrafo

Se exceptúan de este cobro las empresas telefónicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 224 de 1988