En las Cárceles de Distrito Judicial y de Circuito debe existir un Consejo de Disciplina compuesto por el Director, que será su Presidente; el Subdirector o funcionario de grado inmediatamente inferior al primero, el Maestro de Escuela y el Médico o Médicos. En las Penitenciarías, el Consejo de Disciplina se hallará constituido por el Director, el Subdirector, el Jefe de la Guardia, el Médico Jefe, el primer Inspector y el Maestro de Escuela del establecimiento que la Dirección designe. En las Cárceles Municipales el Consejo de Disciplina se compondrá del Director, el Alcalde, el Personero y el Médico Oficial, si lo hubiere.
Decreto 1405 de 1934 →Vigente
Artículo 102
En Las Cárceles De Distrito Judicial Y De Circuito Debe Existir Un Consejo De Disciplina Compuesto Por El Director, Que Será Su Presidente; El Subdirector O Funcionario De Grado Inmediatamente Inferior Al Primero, El Maestro De Escuela Y El Médico O Médicos
Decreto 1405 de 1934 · Sobre régimen carcelario y penitenciario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.