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Artículo 102

En Las Cárceles De Distrito Judicial Y De Circuito Debe Existir Un Consejo De Disciplina Compuesto Por El Director, Que Será Su Presidente; El Subdirector O Funcionario De Grado Inmediatamente Inferior Al Primero, El Maestro De Escuela Y El Médico O Médicos

Decreto 1405 de 1934 · Sobre régimen carcelario y penitenciario

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las Cárceles de Distrito Judicial y de Circuito debe existir un Consejo de Disciplina compuesto por el Director, que será su Presidente; el Subdirector o funcionario de grado inmediatamente inferior al primero, el Maestro de Escuela y el Médico o Médicos. En las Penitenciarías, el Consejo de Disciplina se hallará constituido por el Director, el Subdirector, el Jefe de la Guardia, el Médico Jefe, el primer Inspector y el Maestro de Escuela del establecimiento que la Dirección designe. En las Cárceles Municipales el Consejo de Disciplina se compondrá del Director, el Alcalde, el Personero y el Médico Oficial, si lo hubiere.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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