Micelio

Artículo 4

Sin Perjuicio De Lo Establecido En El Inciso Primero Del Artículo 2° Del Presente Decreto, Los “títulos De Tesorería –Tes– Clase B”, De Que Tratan Los Artículos Anteriores Tendrán Las Siguientes Características Financieras Y Condiciones De Emisión Y Colocación: Nombre De Los Títulos: Títulos De Tesorería –Tes– Clase B

Decreto 2599 de 1998 · por el cual se ordena la emisión de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 2° del presente decreto, los “Títulos de Tesorería –TES– Clase B”, de que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación: Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería –TES– Clase B. Moneda de denominación: Legal colombiana o moneda extranjera. Moneda de pago de principal e intereses: Legal colombiana. Ley de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada. Denominación de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la denominación mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta denominación se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la denominación mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras, y para sumas superiores esta denominación se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estado Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Plazo. Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. Tasas máximas de interés. Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. Lugar de colocación. Mercado de capitales colombiano. Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” y, la entrega de “Títulos de Tesorería –TES– Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás; normas concordantes, así como a los acreedores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM– en los términos del artículo l° de la Ley 419 de 1997 y demás normas concordantes. Compra. Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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