A La Muerte De Un Oficial De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo Antes De Cumplir Quince (15) Años De Servicio O Doce (12), Si Fuere Oficial De Vuelo De La Fuerza Aérea, Y Por Causas Diferentes A Las Enunciadas En Los Dos Artículos Anteriores, Sus Herederos En El Orden Preferencial Establecido En Este Estatuto, Tendrán Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague Por Una Sola Vez, Una Compensación En Dinero Igual A Dos Años Del Sueldo Correspondiente Al Grado Del Causante Y Al Auxilio De Cesantías Que Le Corresponda
Decreto 3220 de 1953 · Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12), si fuere Oficial de Vuelo de la Fuerza Aérea, y por causas diferentes a las enunciadas en los dos artículos anteriores, sus herederos en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos años del sueldo correspondiente al grado del causante y al auxilio de cesantías que le corresponda.
Parágrafo
Si el Oficial fallecido en servicio activo tuviere quince (15) años o más de servicio, o doce (12) o más si fuere Oficial de Vuelo de Fuerza Aérea, sus herederos tendrán derecho a recibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público que se liquidara en la forma prevista para la asignación de retiro y un auxilio de cesantía igual a un mes del sueldo correspondiente al grado del extinto por cada año o fracción mayor de seis meses de servicio a que él hubiere prestado y que excede de los 15 o 12 de servicio, respectivamente.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.