º. Los abogados a quienes se refiere el artículo 17 del Decreto-ley 196 de 1971, que al entrar en vigencia dicho estatuto ya hubieren solicitado su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su Tarjeta Profesional, no requerirán de nueva solicitud. Quienes no lo hubieren solicitado deberán hacerlo directamente, o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, mediante escrito en papel común, dirigido a la Oficina de Asesoría de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, en el cual expresará los datos personales y especiales indicados en el artículo 3º de este Decreto.
Decreto 1137 de 1971 →Vigente
Artículo 5
Los Abogados A Quienes Se Refiere El Artículo 17 Del Decreto-Ley 196 De 1971, Que Al Entrar En Vigencia Dicho Estatuto Ya Hubieren Solicitado Su Inclusión En El Registro Nacional De Abogados Y La Expedición De Su Tarjeta Profesional, No Requerirán De Nueva Solicitud
Decreto 1137 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 196 DE 1971
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.