º Las traducciones oficiales y las copias de documentos que reposen en archivos de entidades de Derecho Público, de que tratan los numerales 7º y 9º del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, no es menester que lleven adheridas las respectivas estampillas en cada hoja, sino que bastará con adherir y anular, al final de tales traducciones o copias, las correspondientes al valor total del impuesto causado, según el número de hojas que hayan sido utilizadas en la respectiva copia o traducción. Las copias notariales de toda clase deberán pagar el impuesto de timbre nacional de que trata el numeral 9º del artículo 5º del Decreto 2908 de 1960, inclusive la primera copia.
Artículo 5
Las Traducciones Oficiales Y Las Copias De Documentos Que Reposen En Archivos De Entidades De Derecho Público, De Que Tratan Los Numerales 7º Y 9º Del Artículo 5º Del Decreto 2908 De 1960, No Es Menester Que Lleven Adheridas Las Respectivas Estampillas En Cada Hoja, Sino Que Bastará Con Adherir Y Anular, Al Final De Tales Traducciones O Copias, Las Correspondientes Al Valor Total Del Impuesto Causado, Según El Número De Hojas Que Hayan Sido Utilizadas En La Respectiva Copia O Traducción
Decreto 2627 de 1961 · Por el cual se dictan nuevas normas reglamentarias del Decreto 2908 de 1960
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.