° La inscripción en el Registro Público de Comercio establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de 1932, causará anualmente ¡os siguientes derechos, que ingresarán a la Caja de la respectiva Cámara de Comercio: 1° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de dos mil pesos ($ 2.000.00), sin pasar de cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 4.999.99), un peso; 2° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cinco mil pesos. ($ 5.000.00), sin pasar de noventa y nueve mi: novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 99.999,99), setenta y cinco centavos ($ 0,75) por cada mil pesos ($ 1.000.00) o fracción; 3° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de cien mil pesos ($ 100.000.00), sin pasar de novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 999.999.99), setenta y cinco pesos ($ 75.00) por los primeros cien mil pesos ($ 100.000.00), más diez centavos ($ 0.10) por cada mil pesos ($ l.000.00) o fracción que exceda de los cien mil pesos ($ 100.000.00); 4° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) sin pasar de nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 9.999.999.99), ciento sesenta y cinco pesos ($ 165.00) por el primer millón de pesos ($ 1.000.000.00), más tres pesos ($ 3.00) por cada cien mil pesos ($ 100.000.00) o fracción que exceda del millón de pesos ($ 1.000.000 00), 5° Si el activo bruto vinculado al establecimiento comercial o industrial es de diez millones de pesos ($ 10.000.000,00) en adelante, quinientos pesos ($ 500.00).
Los comerciantes cuyo activo bruto sea inferior a dos mil pesos (S 2.000.00) están obligados a inscribirse en el Registro Público de Comercio, pero tal inscripción no causará ningún derecho.