Micelio

Artículo 8

En Los Páramos Donde El Cultivo De La Tierras No Pueda Hacerse Permanente, Por Razón Del Descanso En Que Deba Dejársela Después De Cada Cosecha, Se Tendrá Como Área Cultivada Para Los Efectos De La Adjudicación, La Que Por Haberse Cultivado Se Encuentre Dentro Del Período Técnicamente Aconsejable Para Su Descanso

Decreto 1415 de 1940 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre adjudicación de terrenos baldíos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En los páramos donde el cultivo de la tierras no pueda hacerse permanente, por razón del descanso en que deba dejársela después de cada cosecha, se tendrá como área cultivada para los efectos de la adjudicación, la que por haberse cultivado se encuentre dentro del período técnicamente aconsejable para su descanso.

Parágrafo

La prueba del hecho anterior debe quedar consignada tanto en las declaraciones de los testigos como en la inspección ocular que se exige como requisito para obtener la adjudicación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1415 de 1940