Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas.
Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectara y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.