- Declarado inexequible
Contratos de administración anticrética. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para celebrar contratos de administración anticrética sobre inmuebles financiados por ellas.
Emisión de bonos de vivienda. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir bonos de vivienda, en los cuales podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento. Cada corporación de ahorro y vivienda sólo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este numeral en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés social.
Operaciones de mercado cambiario. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar, como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República, que dictará las regulaciones pertinentes.
Otras operaciones. Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad de intervención consagrada en el artículo 48 de este Estatuto, hasta el tope que establezca, y las demás que el mismo autorice en ejercicio de las facultades que le concede la ley mencionada.
Emisión de títulos para la financiación de construcción y de adquisición de vivienda . Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir títulos, dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 19 del presente Estatuto. Dichos títulos podrán representar créditos otorgados al público, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las garantías que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como propósito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrán contar además con la garantía general del emisor, o con las demás garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en el reglamento de emisión. También podrán transferir a terceros o a patrimonios autónomos sus créditos, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garantías, con el fin de que éstos emitan títulos para ser colocados entre el público. Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directiva o se transfieran a patrimonios autónomos o a terceros para su posterior movilización, se entenderá que los activos vendidos o que integren el respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio del originador o emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación obligatoria, liquidación forzosa administrativa o cualquier otro proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier razón quede un remanente a favor de la institución financiera, después del pago de la acreencia representada en los respectivos títulos, éste se restituirá a la masa de bienes o a su patrimonio, según el caso. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad y promover su liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la presente autorización, que se emitan después del primero (1.) de enero del año 2000, deberán ser desmaterializados.
La cesión de cualquier garantía o derecho sobre la misma, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente numeral, no producirá efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere el presente numeral, las facultades previstas en el último inciso de dicha norma.
El Gobierno Nacional podrá determinar las condiciones en las cuales se garantizarán los procesos de titularización de cartera de crédito hipotecario destinada a la financiación de vivienda de interés social. Vigente desde: 04/08/1999 y hasta el: 15/09/1999 Artículo 22.- OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS
Contratos de administración anticrética. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para celebrar contratos de administración anticrética sobre inmuebles financiados por ellas.
Emisión de bonos de vivienda. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir bonos de vivienda, en los cuales podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento. Cada corporación de ahorro y vivienda sólo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este numeral en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés social.
Operaciones de mercado cambiario. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar, como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República, que dictará las regulaciones pertinentes.
Otras operaciones. Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad de intervención consagrada en el artículo 48 de este Estatuto, hasta el tope que establezca, y las demás que el mismo autorice en ejercicio de las facultades que le concede la ley mencionada.