º Los bienes cuya importación se exonere de derechos sólo podrán utilizarse para los fines propios de la correspondiente persona o entidad beneficiada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al pago, por parte del importador, del doble de los derechos exonerados, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia. La Dirección General de Aduanas realizará periódicamente visitas a las entidades y personas beneficiadas con las exenciones para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. De conformidad con lo previsto en el artículo 288 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas), el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, no autorizará la venta de artículos que hayan sido importados con exención de derechos de aduana, salvo cuando el adquiriente pueda legalmente gozar del mismo beneficio o se paguen los respectivos derechos.
Decreto 1247 de 1969 →Vigente
Artículo 6
Los Bienes Cuya Importación Se Exonere De Derechos Sólo Podrán Utilizarse Para Los Fines Propios De La Correspondiente Persona O Entidad Beneficiada
Decreto 1247 de 1969 · Por el cual se dictan normas en materia de exenciones de derechos de importación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.