Artículo diez y siete. A partir de la fecha del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1962, quedan congelados los avalúos catastrales de todos los predios rurales, excepto lo previsto en el artículo 15 y en el
siguiente, sin perjuicio de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi proceda a hacer nuevos avalúos, de conformidad con la clasificación de las tierras, avalúos que sólo entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1963.
La anterior disposición no se aplicará a los reavalúos resultantes de la conservación catastral ni cuando hecha la clasificación y avalúo de los terrenos por el Instituto, ya sea de oficio o a petición del interesado, resulte que el avalúo catastral que actualmente tienen es mayor o menor en un 30% a su verdadero valor. En tales casos las Oficinas de Catastro notificarán al propietario del nuevo avalúo catastral que les corresponda. En casos de expropiación, los interesados tendrán derecho a que se les haga un nuevo avalúo catastral.